Cómo evitar la doble tributación internacional en la Comunidad Andina
- Julián Arango
- 6 abr 2024
- 3 Min. de lectura
Actualizado: 30 nov 2024
Ecuador, Perú, Bolivia y Colombia son beneficiarios del régimen incorporado en la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).
Típicamente las operaciones trasfronterizas pueden generar un doble pago de impuesto sobre la renta o patrimonio.
Lo anterior, dado que las reglas internas de tributación de los países logran sobreponerse y, en este sentido, el conflicto de potestad fiscal entre los Estados deriva en un pago excesivo de impuestos.
Ahora bien, hace un par de décadas, los países miembros de la CAN (Ecuador, Perú, Bolivia y Colombia) actualizaron su acuerdo comunitario para evitar la doble tributación internacional, comúnmente conocido como la Decisión 578 de 2004.
La Decisión 578, parte de la premisa de que el país de la fuente productora tendrá la potestad exclusiva para gravar las rentas, salvo, los casos excepcionales señalados al interior del clausulado de este acuerdo multilateral.
En este sentido, los demás países (miembros de la CAN) que por sus reglas internas se atribuyan potestad para gravar las rentas, deberán considerarlas como exoneradas.
Por lo anterior, la retención practicada en el país de la fuente se convierte en el gasto impuesto comunitario (entonces, no es procedente tomarla como descuento tributario o crédito fiscal).
Para un mejor entendimiento del acuerdo comunitario, ilustramos su estructura por medio del siguiente cuadro resumen:
Como se puede inferir del cuadro anterior, es necesario profundizar en el contenido del tipo de renta para decidir la potestad tributaria en cada caso particular.
Dicho esto, y sin el ánimo de ser exhaustivo, en los siguientes párrafos se estudiarán algunas rentas (activas y pasivas) contenidas en la Decisión 578 de la CAN.
Rentas activas:
Beneficios de las empresas (artículo 6): este tipo de rentas sólo serán gravadas en el país donde se hubieren generado.
Asimismo, cuando una empresa efectué actividades en varios países (miembros), cada país podrá gravar las rentas generadas en su territorio (como si se tratara de empresas separadas).
Beneficios de empresas de transporte (artículo 8): estos beneficios sólo están sujetos a tributación en el país en que dichas empresas estén domiciliadas.
Rentas provenientes de prestación de servicios personales (artículo 13): salvo algunas excepciones, sólo serán gravados en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados (aplica a salarios, honorarios, servicios, entre otros).
Beneficios empresariales por la prestación de servicios, servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría (artículo 14): gravados sólo en el país en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios.
Sin embargo, se presume que el lugar donde se produce el beneficio es aquél en el que se imputa y registra el correspondiente gasto (salvo prueba en contrario).
Rentas pasivas:
Rentas provenientes de bienes inmuebles (artículo 4): cualquier tipo de renta que proviene de bienes inmuebles, sólo será gravada en el país donde estén ubicados los inmuebles.
Regalías (artículo 9): sólo serán gravadas en el país donde se use o se tenga el derecho de uso del bien intangible.
Intereses (artículo 10): los intereses y demás rendimientos financieros sólo serán gravados en el país en cuyo territorio se impute y registre su pago.
Dividendos y participaciones (artículo 11): sólo serán gravados en el país donde esta domiciliada la empresa que los distribuye.
No obstante, el país en donde está domiciliada la (empresa o persona) receptora de los dividendos, no podrá gravarlos en cabeza de la sociedad, ni tampoco en cabeza de quienes a su vez sean accionistas de la empresa receptora.
Ganancias de capital (artículo 12): podrán gravarse solo en el país en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta, salvo de las obtenidas por la enajenación de:
“a) Naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que sólo serán gravables por el País Miembro donde estuviere domiciliado el propietario, y
b) Títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables por el País Miembro en cuyo territorio se hubieren emitido."
Fuente con enlace:
Julián Arango
Magíster en tributación internacional